10 de junio de 2008

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Recurso de apelación. The Coca Cola Company y otros.

Contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, interponen recurso extraordinario Pepsi, Baesa, Embotelladora S.A. y David Ratto BBDO S.A., los que fueron parcialmente concedidos por el a quo, habiendo acudido en queja los recurrentes por los aspectos en que fue denegado.
El juez de primera instancia se declaró incompetente para entender las actuaciones, y esta decisión fue apelada por la parte actora. La Cámara revocó lo resuelto y se avocó directamente al estudio de una medida cautelar que había sido solicitada ante el juez de grado, a la que hizo lugar en la decisión recurrida por la vía extraordinaria.
La jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio.
Esta doctrina tiene aplicación en el presente caso ya que el recurso de apelación deducido por la parte actora versaba únicamente sobre la competencia de los tribunales en razón de la materia. En estas condiciones, la Cámara no tenía facultades para decidir la traba de una medida cautelar que había sido requerida ante el juez de primera instancia y sobre la que éste no se había expedido.
Esta decisión recurrida causa un agravio de imposible reparación ulterior, pues la Corte expresó que la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la establecen.
La regulación legal de las que se apartó la Cámara autoriza que las medidas cautelares sean dictadas "inaudita parte", como medio idóneo para asegurar su eficacia, pero permite que la decisión sea recurrida por reposición o apelación, subsidiaria o directa. El régimen legal garantiza que la cuestión pueda ser examinada por 2 tribunales diferentes y que la parte perjudicada por lo resuelto pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente. La exigencia legal de la doble instancia cumple una función estrechamente vinculada con la garantía constitucional de la defensa en juicio, motivo por el cual la decisión que arbitrariamente se aparta de las disposiciones que rigen el caso, agravia severamente dicha garantía, a la vez que afecta la del debido proceso.
Las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas por los recurrentes guardan relación directa e inmediata con lo resuelto.
Por lo que se declaran procedentes las quejas intentadas, se hace lugar a los recursos extraordinarios deducidos, y se deja sin efecto la sentencia recurrida.


Artículo 32 de Ley de Partidos Políticos:

Las decisiones que adopten las juntas Electorales desde la fecha de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deben ser notificadas dentro de las 24 hs y serán susceptibles de apelación ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. El juez decide el recurso sin más trámite y su resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo es apelable ante el juez federal con competencia electoral correspondiente, que deberá decidirlo sin más trámite en las 72 hs de promovido.
Los recursos previstos se interponen debidamente fundados ante la Junta Electoral que elevará el expediente de inmediato.
Salvo el caso del primer párrafo las resoluciones judiciales que se dicten son susceptibles de apelación ante la Cámara correspondiente. El recurso se interpone debidamente fundado ante el juez federal con competencia electoral quien lo remite de inmediato al superior.


CONCLUSION.


De lo analizado precedentemente se puede establecer un paralelismo que determine cuando se está violando o no la defensa en juicio, como así también la doble instancia.
Del análisis del art. 8 inc 2 punto H del Pacto de San José de Costa Rica establecemos que "toda persona culpada de un delito tiene derecho durante el proceso a determinadas garantías mínimas, entre las cuales se encuentra el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior". Este principio rige sólo en materia penal.

Si también analizamos el art. 198 del CPCC, establecemos que "las medidas precautorias se decretan y cumplen sin audiencia de la otra parte. La providencia que admita o deniegue una medida cautelar es recurrible por vía de reposición, también se admite la apelación, subsidiaria o directa".
Del fallo analizado se deduce que se violó la defensa en juicio de la parte actora, ya que la Cámara decidió a cerca de una medida precautoria sin que antes sea decidida por el juez de primera instancia. La parte actora tiene derecho a apelar la decisión, pero en el caso concreto eso no era posible porque la Cámara en vez de decidir a cerca de la incompetencia del juez de primera instancia decide respecto de la medida.
Si bien la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, en este caso hay una ley que específicamente lo establece, que es el mencionado art. 198 CPCC.
Con respecto al art. 32 de la Ley de Partidos Políticos, podemos ver que en el caso del primer párrafo las resoluciones que se adopten desde la fecha de la convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo son inapelables. En este caso no se está afectando el derecho de defensa en juicio porque así lo establece la ley.
En el segundo párrafo del mismo artículo vemos que sí son apelables las resoluciones sobre el escrutinio definitivo, en este caso si no permitiera la doble instancia si se violaría la defensa en juicio de quien interponga la acción.
Como conclusión hay que tener en cuenta si existe o no una ley que reglamente el ejercicio de la doble instancia. En el fallo existía dicha ley y por ello se violó el derecho de apelar de la parte actora. En el caso del art. 32 de la Ley de Partidos Políticos no se viola ya que allí se establece la inapelabilidad de las resoluciones (primer párrafo), y sí se viola si no se concede la doble instancia en el caso del segundo párrafo.

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